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Artículo 33

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Primero. De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos › Título Tercero. Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos › Capítulo Sexto. Fechas y Realización de Elecciones Ordinarias y Extraordinarias › Sección Segunda. Elecciones Extraordinarias

1. El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, las leyes respectivas y el presente Código otorgan a los ciudadanos, candidatos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos. 2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. En elecciones extraordinarias sólo podrá participar el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.