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Artículo 29

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Primero. De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos › Título Tercero. Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos › Capítulo Quinto. Elección e Integración de los Ayuntamientos

1. El número de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada Ayuntamiento se sujetará a las bases siguientes: 17 I. En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes se elegirán: a) Siete regidores por el principio de mayoría relativa; y b) Hasta cuatro de representación proporcional.

II. En los municipios en que la población exceda de cincuenta mil, pero no de quinientos mil habitantes, se elegirán: a) Nueve regidores por el principio de mayoría relativa; y b) Hasta Cinco regidores de representación proporcional; y III. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán: a) Nueve regidores por el principio de mayoría relativa; y b) Hasta Seis regidores de representación proporcional.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.