Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 24

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Primero. De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos › Título Tercero. Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos › Capítulo Quinto. Elección e Integración de los Ayuntamientos

15 1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de conformidad a lo señalado en el presente capítulo. 2. Todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de munícipes. 3. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren.

Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. Es obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.

En los municipios mayoritariamente indígenas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar la postulación de las planillas a munícipes observando lo siguiente:

I. Se deberá postular en la primera posición de la lista una fórmula que se autoadscriba como indígena, en al menos uno de los municipios mayoritariamente indígenas;

II. Las planillas deberán integrarse con, por lo menos, el número de fórmulas de candidaturas conformadas por personas que se autoadscriben como indígenas, tanto propietarias como suplentes, que correspondan a la proporción de la población de origen indígena que tiene el municipio, las cuales deberá colocarse en los primeros lugares de la lista;

III. Para dar certeza sobre los municipios que se encuentran en ese supuesto, así como del porcentaje de población que se autoadscribe como Indígena se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base a la última Encuesta lntercensal que corresponda; y IV. Las planillas postuladas en estos municipios deberán observar las reglas de paridad horizontal y vertical, así como las disposiciones que resulten aplicables respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

Tomando en consideración el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos o coaliciones deberán postular una fórmula de personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual dentro de las planillas de un porcentaje de municipios equivalente a la población del grupo en situación de vulnerabilidad. 4. Los integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones, así como las atribuciones específicas que las leyes les establezcan. 5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, el número de regidurías por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido. 6. Para suplir las Sindicaturas, así como regidurías de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido. 16 7. En caso de ausencia del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. 8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano o ciudadana que, de acuerdo a la planilla registrada, sea el siguiente en el orden de prelación. Para tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidurías propietarias y en segundo, la lista de regidurías suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.