Sección TerceraDe los Dictámenes Periciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · arts. 351 a 359 Bis
Artículos
- Art. 351La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos técnicos, científicos y…
- Art. 352Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas…
- Art. 353La parte que promueva la prueba pericial, deberá designar al perito en el mismo escrito que la proponga, recabando la firma de…
- Art. 354Sólo si el perito designado por el juez, no aceptare el nombramiento o se excusase, con o sin petición de parte, se designará…
- Art. 355En la celebración de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las siguientes reglas: I. Si el…
- Art. 356Los peritos sólo podrán emitir opiniones en sus dictámenes respecto de las cuestiones formuladas por la parte oferente de la…
- Art. 357El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno…
- Art. 358Se deroga.
- Art. 359Los honorarios del perito nombrado por las partes, serán pagados por la que lo nombró, sin perjuicio de lo que disponga la…
- Art. 359 BisEl juez admitirá la prueba pericial en materia de genética solamente para acreditar la paternidad de los hijos no reconocidos.…