Capítulo VDe la Consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · arts. 238 a 248 Bis
Artículos
- Art. 238Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta o…
- Art. 239Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la…
- Art. 240Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.
- Art. 241Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día y…
- Art. 242Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni…
- Art. 243Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esa diligencia entregándole copia…
- Art. 244La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Planeación, Administración…
- Art. 245La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, podrán hacerse ante notario público, quien en su caso…
- Art. 246Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso el depósito sólo…
- Art. 247Cuando el acreedor se rehuse en el acto de la diligencia a recibir la cosa, se levantará la certificación donde conste su…
- Art. 248El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez si con intervención de él se practicaren. Si…
- Art. 248 BisEn caso de que se hubiese tenido que promover el juicio a que se refiere el artículo 247, y durante la sustanciación de éste o…