Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este Código.