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Artículo 370

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Sexto. Del Juicio Ordinario › Capítulo IV. De las Pruebas en Particular › Sección Quinta. De las Declaraciones de los Testigos

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y 365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 364, 365

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.