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Artículo 254

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo VI. De las Providencias Precautorias › Sección Primera. Disposiciones Generales

No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:

I. Consigna el valor u objeto pretendido;

II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;

III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;

IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;

V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;

VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.

Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.