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Artículo 253

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo VI. De las Providencias Precautorias › Sección Primera. Disposiciones Generales

El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquella, en caso de no haberse practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.

También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.

En ambos casos deberán de substanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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