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Artículo 93

Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco· Libro Tercero. ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA › Título Primero. DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA › Capítulo V. De la Administración de las Instituciones de Asistencia Social Privada

En los casos en que sea heredera una institución de asistencia social privada y en la herencia intervengan por cualquier causa los miembros del patronato, directores o administradores de la fundación; así como cuando estén interesados esas mismas personas tanto en la herencia como en la gestión de la institución, quedarán separados de sus cargos por el tiempo que dure el juicio sucesorio, nombrándose, en su caso, por la Secretaría un administrador provisional.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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