Capítulo IVDe los bienes mostrencos
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 822 a 832
Artículos
- Art. 822‑ Son bienes mostrencos los muebles abandonados en la vía pública y los perdidos cuyo dueño se ignore.
- Art. 823‑ También se consideran bienes mostrencos los animales domésticos que no tengan poseedor cierto.
- Art. 824‑ El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar del…
- Art. 825‑ La autoridad la recibirá en depósito extendiendo formal y circunstanciado recibo.
- Art. 826‑ Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar…
- Art. 827‑ Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el…
- Art. 828‑ Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal: Con intervención del Agente de…
- Art. 829‑ Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien o su precio, en caso de que hubiere sido vendido, deduciéndose en…
- Art. 830‑ Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la última publicación de los avisos, nadie…
- Art. 831‑ Cuando por alguna circunstancia especial, a juicio de la autoridad fuere necesaria la conservación del bien, el que halló éste…
- Art. 832‑ La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.