Capítulo IDisposiciones generales
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 879 a 897
Artículos
- Art. 879‑ Usucapión es el medio para adquirir la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes, mediante la posesión con el ánimo de…
- Art. 880‑ Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído, puede producir la usucapión. El poseedor…
- Art. 881‑ Toda persona capaz de adquirir bienes por cualquier título es sujeto activo del derecho de usucapión.
- Art. 882‑ El incapaz puede adquirir por usucapión por conducto de su representante legal.
- Art. 883‑ Quien tiene capacidad para enajenar puede renunciar a la usucapión ganada, incluyendo a la consumada; pero no al derecho para…
- Art. 884‑ La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo ésta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del…
- Art. 885‑ Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la usucapión subsista, pueden hacerla valer aunque su titular…
- Art. 886‑ Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores…
- Art. 887‑ El Estado en su caso, así como los municipios y las otras personas jurídicas, se considerarán como particulares para la…
- Art. 888‑ Quien hace valer la usucapión puede completar el término necesario para ello reuniendo al tiempo que haya poseído, el que…
- Art. 889‑ La posesión necesaria para usucapir debe ser: En concepto de propietario; Pacífica; Continua; y Pública.
- Art. 890‑ Se consuma la usucapión de inmuebles: En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, de buena fe en el momento de…
- Art. 891‑ Los bienes muebles son susceptibles de usucapión cuando son poseídos con buena fe, pública, pacífica y continuamente en tres…
- Art. 892‑ Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la…
- Art. 893‑ La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la usucapión, a partir de la fecha en que haya quedado…
- Art. 894‑ La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes: En contra de los incapaces…
- Art. 895‑ La usucapión se interrumpe: Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año; Por la…
- Art. 896‑ El efecto de la interrupción es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella.
- Art. 897‑ El tiempo para la usucapión se cuenta por años y no de momento a momento. El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre…