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Artículo 894

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Tercero. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones › Título Cuarto. De la usucapión › Capítulo I. Disposiciones generales

‑ La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:

En contra de los incapaces, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;

Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

Entre hermanos;

Entre consortes;

Entre los incapaces y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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