Capítulo IIIDe la Tutela Legítima de Niñas, Niños y Adolescentes
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 635 a 639 Bis
Artículos
- Art. 635‑ Hay lugar a tutela legítima o representación originaria cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.
- Art. 636‑ La tutela legítima corresponde a los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas.
- Art. 637‑ Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el…
- Art. 638‑ La falta temporal de tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
- Art. 639‑ La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en forma directa o a través de sus delegados institucionales o de…
- Art. 639 BisLas personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban personas menores de edad que…