Sección PrimeraDel pago
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 1577 a 1611
Artículos
- Art. 1577‑ Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no hacer que se hubiere prometido.
- Art. 1578‑ El deudor puede ceder sus bienes en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo acuerdo en contrario, sólo libera a aquél de…
- Art. 1579‑ La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto…
- Art. 1580‑ El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualesquiera otra persona que tenga interés jurídico…
- Art. 1581‑ Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o…
- Art. 1582‑ Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
- Art. 1583‑ Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
- Art. 1584‑ En el caso del Artículo 1581 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
- Art. 1585‑ En el caso del Artículo 1582, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al…
- Art. 1586‑ En el caso del Artículo 1583, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido…
- Art. 1587‑ El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle sus derechos, fuera de los…
- Art. 1588‑ El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante con facultades bastantes.
- Art. 1589‑ El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos…
- Art. 1590‑ El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su…
- Art. 1591‑ El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
- Art. 1592‑ No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
- Art. 1593‑ El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o…
- Art. 1594‑ El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente…
- Art. 1595‑ Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino…
- Art. 1596‑ Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
- Art. 1597‑ Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo…
- Art. 1598‑ Si el pago consiste en la traslación de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde…
- Art. 1599‑ Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar…
- Art. 1600‑ El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los…
- Art. 1601‑ Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
- Art. 1602‑ No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible…
- Art. 1603‑ El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea…
- Art. 1604‑ Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en período determinado, y se acredita por escrito el pago de la última…
- Art. 1605‑ Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
- Art. 1606‑ La entrega de título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda que constare en aquél.
- Art. 1607‑ El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de…
- Art. 1608‑ Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa…
- Art. 1609‑ Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no…
- Art. 1610‑ La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien o prestación distinta en lugar del debido.
- Art. 1611‑ Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación…