Sección SegundaDel ofrecimiento del pago y de la consignación
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 1612 a 1618
Artículos
- Art. 1612‑ El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
- Art. 1613‑ Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere…
- Art. 1614‑ Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado…
- Art. 1615‑ La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.
- Art. 1616‑ Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no…
- Art. 1617‑ Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
- Art. 1618‑ Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos se harán de cuenta del acreedor.