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Artículo 654

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Noveno. De la Tutela y la Representación › Capítulo VI. De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que deben ser separadas de ella

‑ No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

Los menores de edad;

Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;

Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes por conductas referentes a la violencia intrafamiliar o delitos sexuales;

Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y sean notoriamente de mala conducta;

Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapaz;

Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

Los funcionarios o empleados de la administración pública sea federal, estatal o municipal, tratándose de tutela dativa. Tampoco el cónyuge, los ascendientes o descendientes de empleados o funcionarios del poder judicial;

El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

Del demente, los que hayan sido su causa o los que la hayan fomentado directa o indirectamente;

El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y Los demás a quien lo prohíba la ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 657