‑ Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al Artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1697
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Quinto. Extinción de las obligaciones › Capítulo I. De la compensación
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1692
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.