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Artículo 1697

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Quinto. Extinción de las obligaciones › Capítulo I. De la compensación

‑ Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al Artículo 1692, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 1692

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.