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Artículo 1698

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Quinto. Extinción de las obligaciones › Capítulo I. De la compensación

‑ La compensación no tendrá lugar:

A favor del que la hubiere renunciado;

Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, ya que entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

Si una de las deudas fuere por alimentos;

Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

Si una de las deudas procede de salario mínimo;

Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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