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Artículo 169

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Tercero. De las Personas Jurídicas › Capítulo I. Disposiciones Generales

‑ Son personas jurídicas privadas, aquéllas que tienen como origen un acto de carácter particular.

Las personas jurídicas privadas podrán realizar actos de asistencia social privada una vez que cumplan los requisitos y los procedimientos que prevean las leyes y códigos para su constitución y funcionamiento. En lo dispuesto por este párrafo, será aplicable lo previsto en el Libro Tercero del Código de Asistencia social del Estado de Jalisco.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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