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Capítulo VIIIDe las substituciones

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1406 a 1417

Artículos

  • Art. 1406Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él o de…
  • Art. 1407Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual…
  • Art. 1408Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
  • Art. 1409El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
  • Art. 1410Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; a no ser…
  • Art. 1411Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, la substitución recibirá las mismas partes…
  • Art. 1412La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no…
  • Art. 1413No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y…
  • Art. 1414Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que…
  • Art. 1415La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de…
  • Art. 1416Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar o que…
  • Art. 1417La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para…