Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1248; en cuyo caso al heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1414
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo VIII. De las substituciones
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1248
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.