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Capítulo IVDe los bienes mostrencos.

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 817 a 827

Artículos

  • Art. 817Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
  • Art. 818El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o la mas…
  • Art. 819La autoridad la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
  • Art. 820Cualquiera que sea el valor de la cosa , se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar…
  • Art. 821Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el…
  • Art. 822Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso…
  • Art. 823Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 821, con deducción de los…
  • Art. 824Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie…
  • Art. 825Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta…
  • Art. 826La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.
  • Art. 827La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se…