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Artículo 824

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Segundo. CLASIFICACION DE LOS BIENES › Capítulo IV. De los bienes mostrencos.

Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, esta se venderá, dándose un cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 831