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Artículo 92

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo VII. De las actas de matrimonio

Se levantará luego el acta de matrimonio en la que se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de sus ascendientes, o en su caso del tutor, o de la autoridad que corresponda;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad legal, de separación de bienes o de sociedad legal;

VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y, si lo son en qué grado y en qué línea;

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior;

X. Nota especificada de haber cumplido oportunamente cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 87.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y demás personas que hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 87

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.