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Artículo 91

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo VII. De las actas de matrimonio

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados especiales constituidos en la forma prevista en el artículo 38, y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo, el Oficial del Registro leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley de la sociedad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 38

Lo citan: 291