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Artículo 780

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Duodecimo. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA › Capítulo Unico

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectos. Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va constituir el patrimonio y el número de personas que lo componen. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el articulo 779; y VI. En el caso de concubinato y cuando exista la solicitud para constituir patrimonio familiar, además de los requisitos que se mencionan en esta fracción se estará a lo dispuesto en el artículo 772, para su comprobación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 779, 772

Lo citan: 783