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Artículo 772

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Duodecimo. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA › Capítulo Unico

El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este Capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentran unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente tengan unidad en la administración del hogar. Para los efectos de este artículo se entiende por concubinato el estado en el cual el varón y la mujer viven como si fueran cónyuges, libres de matrimonio. Lo anterior será verificado cuando se intente constituir el patrimonio familiar por el juez competente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 780, 1307