Cuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en el artículo 1302, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite o a la concubina o concubinario en el caso previsto por el artículo 772, a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.