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Artículo 1307

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo V. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos

Cuando el caudal hereditario no fuera suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en el artículo 1302, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite o a la concubina o concubinario en el caso previsto por el artículo 772, a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 1302, 772

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.