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Artículo 1302

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Segundo. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO › Capítulo V. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos

El testador puede dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 años;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad.

III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en cuanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 1305, 1307, 1692