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Artículo 681

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo XV. De los Consejos Locales de Tutelas y ADOPCION

El Consejo Local de Tutelas y ADOPCION, es órgano de vigilancia y de información que, además, de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden tiene las obligaciones siguientes:

I. Formar y remitir a los jueces competentes del partido judicial una lista de las personas de la localidad que por su actitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores en los casos en que estos nombramientos correspondan al juez;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;

III. Avisar al juez competente cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro a fin de que este dicte las medidas correspondientes;

IV. Investigar y poner en conocimiento del juez competente que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del articulo 587;

VI. Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma; y VII. Otorgar el consentimiento para que se efectúe una adopción notoriamente benéfica al menor o incapacitado; en el caso de que el tutor y el Ministerio Público lo negaren sin causa justificada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 587

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.