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Artículo 2897

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Decimo Tercero. De la fianza › Capítulo I. Disposiciones generales

La insolvencia se presume delictuosa:

I. Si el deudor, dentro de los tres días siguientes a la suspensión de pagos o al conocimiento que tenga de que su pasivo excede a su activo en una tercera parte de aquél, no hace la manifestación respectiva; si hubiere inexactitud en la relación de los hechos o tratare de ocultar su verdadera situación o las causas de ella;

II. Si el pasivo llega a ser doble del activo;

III. Si fuere declarado en concurso o insolvencia por segunda vez;

IV. Si hubiere otorgado algún documento en que se constituya deudor sin expresar las causas o el monto de la obligación, a no ser que una y otra se demuestren plenamente y satisfactoriamente;

V. Si no pudiere explicar la desaparición de su activo o de cantidades que por su importancia, por el tiempo en que desaparezcan o por otro motivo semejante, fuere fácil justificar su inversión;

VI. Si hubiere vendido alguno de sus bienes raíces o de valor considerable, lo hubiere gravado o hubiere celebrado alguna operación semejante que mengüe la garantía de sus acreedores, y no explica satisfactoriamente la aplicación que hubiere dado al producto;

VII. Si se ausentare o fugare visiblemente por eludir las explicaciones necesarias;

VIII. Si se prueba que ha dispuesto para sí o para negocios propios, aun cuando fuere temporalmente, de bienes que le estuvieren encomendados en administración, depósito, etc.; si ocultare en su provecho la tenencia de bienes ajenos, expidiese giros o cheques a cargo de personas que no tengan provisión de fondos; o si por cualquier otro hecho semejante se descubre una falta de escrúpulo en el manejo de bienes ajenos que justifique, en la insolvencia, la presunción del fraude o la imprudencia;

IX. Siempre que racionalmente haya motivo para creer que por descuido punible o por mala fe, se falte al cumplimiento de las obligaciones como medio de obtener un lucro o disfrutar de bienes ajenos sin la restitución debida;

X. Si la diferencia entre el activo y el pasivo implica una pérdida desproporcionada al tiempo en que aparezca que el deudor ha venido a menos, de suerte que no sea fácil explicar el hecho sino por fraude o imprudencia;

XI. Si mientras permanece insoluta alguna parte de sus créditos, el deudor o las personas que de él dependen disfrutan de lujos o comodidades incompatibles con su situación de insolvencia;

XII. Si los bienes que pertenecieron al deudor aparecen como propiedad de sus parientes o amigos y no es manifiesta la legitimidad de la transmisión, ya sea que ésta haya sido directa o mediante otras personas u operaciones;

XIII. Si al pretenderse la ejecución, los bienes del deudor resultan embargados o gravados a favor de parientes o amigos de éste, sin justificación manifiesta; o si embargados esos bienes, el deudor sigue poseyéndolos o disfrutándolos, no se activa la ejecución por quien los embargó, o por cualquiera otra circunstancia se comprende que el aseguramiento tiene por objeto solamente sustraer los bienes, a la ejecución de verdaderos acreedores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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