No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen con el predio dominante;
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El usufructo concedido gratuitamente, sino en los términos que establece el artículo 1102;
VI. El uso y la habitación; y VII. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.