El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2767;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2746; y V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado articulo 2746.