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Artículo 2746

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Decimo Tercero. De la fianza › Capítulo II. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste, por edicto, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 2769