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Artículo 1954

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Tercero. DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES › Capítulo I. De la cesión de derechos

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2121,2122 y 2123.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2121, 2122, 2123

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.