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Artículo 1955

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Tercero. DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES › Capítulo I. De la cesión de derechos

En los casos en que se refiere el artículo 1952, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente mediante la demanda, o en diligencias especiales, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 1952

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.