Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 1953

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Tercero. DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES › Capítulo I. De la cesión de derechos

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el Registro Público; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para escribir cualquiera de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público, por razón de su oficio; o desde aquella fecha en que, por medios análogos y que no sean simples declaraciones de testigos, se demuestre que se había ya otorgado el documento en cuestión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.