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Artículo 565

Ley Federal del Trabajo· Título Once. Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales › Capítulo VII. Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Con un presidente;

II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;

III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y IV. Con un Secretariado Técnico.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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