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Artículo 435

Ley Federal del Trabajo· Título Septimo. Relaciones Colectivas de Trabajo › Capítulo VIII. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo

En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Fracción reformada DOF 01-05-2019

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 897

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.