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Artículo 353-P

Ley Federal del Trabajo· Título Sexto. Trabajos Especiales › Capítulo XVII. Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.

Artículo adicionado DOF 20-10-1980

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 388

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.