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Artículo 46

Reglamento para las Escuelas de Primera Educación (1839) (Educación, abrogada)

Cada seis meses nombrarán los Ayuntamientos donde los hubiere, o los jueces de paz reunidos en junta donde falten, a dos individuos de su seno y a otros dos particulares de conocida instrucción en los ramos que se enseñan en las escuelas, quienes acompañados del párroco de la feligresía de cada una, o de quien haga sus veces, para lo que se le dará oportuno aviso, procederán a celebrar los exámenes de las escuelas municipales en sus propios locales y en los meses de junio y diciembre de todos los años.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.