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Artículo 74

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Y DEL REINTEGRO DE ACTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES RESPECTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES CUYO ORIGEN SEA EL FINANCIAMIENTO › Título IV. Disposiciones complementarias

Supervisión de la Unidad de Fiscalización 1. La Unidad de Fiscalización fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del interventor, el visitador o el síndico solidario, así como de los actos realizados por el partido político en liquidación o sujeto al procedimiento de reintegro de activos según corresponda, respecto a la administración de sus recursos. 2. La Unidad de Fiscalización tendrá, con independencia de las facultades establecidas en el Código y la normatividad aplicable, las siguientes:

I. Solicitar al interventor, visitador o síndico solidario documentos o dispositivo magnético que contenga los datos que requiera del partido político;

II. Solicitar al interventor, visitador o síndico solidario información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño; y III. En caso de que, en virtud de los procedimientos de liquidación o de reintegro de activos, se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes. 3. La Unidad de Fiscalización informará semestralmente al Consejo General sobre la situación que guardan los procesos de prevención, liquidación y reintegro de activos de los partidos políticos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.