Operaciones. 1. Con la conclusión de los cómputos de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa que realicen los Consejos Distritales del Instituto y en su caso, con la declaratoria de pérdida de registro dará inicio al procedimiento de liquidación, conforme a las bases establecidas en este Reglamento. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 113, párrafo 1, fracción I, del Código, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor que entrará en funciones de liquidador. Lo mismo será aplicable cuando se emita la declaratoria de pérdida o resolución con la sanción de cancelación de registro del partido político. Todas las operaciones que se realicen en lo sucesivo formarán parte del procedimiento de liquidación, para lo cual el órgano encargado de administrar las finanzas del partido deberá proceder a cancelar las cuentas bancarias que venía utilizando, con excepción de una sola cuenta CBCDE-(PARTIDO)-(NÚMERO) de las referidas por el artículo 17.1 de este Reglamento, la que será utilizada para realizar todos los movimientos derivados del procedimiento de liquidación. Todos los saldos de las demás cuentas bancarias deberán transferirse a la cuenta referida, la cual podrá cambiar de número o institución, a juicio del interventor, quien lo hará del conocimiento de la Unidad de Fiscalización.
Artículo 61
Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Y DEL REINTEGRO DE ACTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES RESPECTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES CUYO ORIGEN SEA EL FINANCIAMIENTO › Título II. Del Procedimiento de Liquidación
Conexiones dentro de la misma norma
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