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Artículo 60

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Y DEL REINTEGRO DE ACTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES RESPECTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES CUYO ORIGEN SEA EL FINANCIAMIENTO › Título II. Del Procedimiento de Liquidación

Liquidación del Partido Político. 1. En cualquier caso, el partido político estatal que hubiere perdido su registro se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales. Sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:

I. La presentación de los informes financieros que correspondan;

II. El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General; y III. Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político. 2. Desde el momento en que hubiere perdido su registro, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones. 3. Los dirigentes, administradores y representantes legales de los partidos políticos serán los responsables respecto de las operaciones realizadas en contravención de lo previsto por el Código, este Reglamento y demás leyes aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.