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Artículo 39

Reglamento de Transparencia e Información Pública del Congreso del Estado· Título Cuarto. Del Procedimiento de Acceso a la Información › Capítulo III. De las respuestas de las Áreas

Respuestas de las Áreas-Requisitos. 1. Las respuestas de las áreas deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Número de expediente de la solicitud de información;

II. Respuesta correspondiente a la solicitud, la cual se integrará por: a) Competencia del Área; b) Existencia de la información; 13 c) Determinación de la clasificación de la información; y d) Forma de Acceso de la Información.

III. Fundamentación y motivación;

IV. Lugar y fecha;

V. Nombre y firma del servidor público; 2. En su caso acompañar el documento con la información sujeta a reserva, confidencial y de protección de información parcial o total. 3. En caso de que no se tenga acceso a la información, por no ser de su competencia, las áreas deberán fundar y motivar aludiendo a tal circunstancia, debiendo proporcionar los datos necesarios y suficientes para identificar y ubicar el área competente, como lo es el nombre o denominación del mismo y domicilio o página de Internet. 4. En caso de que la información no se encuentre en los archivos del Área por ser inexistente como resultado del no ejercicio de sus facultades, competencia o funciones deberán exponer las causas y circunstancia que motivaron su no ejercicio, la respuesta deberá contener, el razonamiento o explicación en el cual exponga la forma clara y concisa los motivos por los que el documento es aplicable al caso de inexistencia de la información ya sea en caso de que ésta no se haya generado y los motivos por los qué no se puede volver a generar. 5. En caso de que la información no se encuentre en los archivos del Área por ser inexistente por pérdida, extravío o sustracción deberá de aportar los siguientes elementos:

I. Razonamiento o explicación en el cual exponga la forma clara y concisa si el documento es aplicable al caso de inexistencia de la información por inexistencia física y el por qué no se puede volver a generar;

II. Señalar el nombre del servidor público o funcionario que debió generar y resguardar la información;

III. Probar lo expuesto mediante constancias, actas circunstanciadas, denuncias de carácter penal, o cualquier otro documento que pueda acreditar que la información es inexistente;

IV. Indicar los procedimientos emprendidos para su recuperación o restitución, así como los procedimientos de responsabilidad administrativa, civil o penal iniciados; y V. En su caso elementos de prueba que consideré necesarios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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