Del Aviso de Incompetencia y la Inexistencia de información de las Áreas. 1. En caso de que el Área se percate sobre la incompetencia o inexistencia de la información deberá informar a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del turno, debiendo aportar elementos de prueba que la motiven y justifiquen. 2. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a las Áreas. 3. La Unidad informará al Comité a más tardar el día hábil siguiente de la recepción de la respuesta del Área, para que resuelva conforme lo señala el artículo 86 Bis de la Ley, así como lo dispuesto por Ley General, la Ley, los lineamientos del Sistema Nacional, el Instituto, el presente reglamento y las disposiciones que emita el Comité. 4. El Comité resolverá dentro los cuatro días hábiles siguientes a la notificación en los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 38
Reglamento de Transparencia e Información Pública del Congreso del Estado· Título Cuarto. Del Procedimiento de Acceso a la Información › Capítulo III. De las respuestas de las Áreas
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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