Procedimiento de modificación por presentación de solicitud de acceso a la información. 1. Las áreas, una vez que reciban de la Unidad la solicitud de acceso a la información deberán verificar que la información no sea protegida por reserva o contenga información confidencial. 2. En caso de que el área determine que la información debe clasificarse total o parcialmente como reservada o confidencial, lo notificará a la Unidad y al Comité, dentro los dos días hábiles siguientes a la recepción del turno de la solicitud y aportará los elementos que la funden y motiven. 3 3. El Comité analizará y determinará la clasificación total o parcial de la información requerida, confirmando, modificando o rechazando la propuesta del área, dentro los dos días hábiles siguientes a la recepción de dicha propuesta y lo notificará a la Unidad y a la propia área. 4. La Unidad notificará al solicitante la resolución del Comité, dentro del plazo que señala el artículo 84 de la Ley; e inscribirá la resolución en el índice de información clasificada. 5. En el caso en que se solicite un documento o expediente que contenga información clasificada, las áreas, con el auxilio de la Unidad, deberán elaborar una versión pública y fundar y motivar la clasificación de la parte que se teste, y se enviará al Comité para su aprobación. 6. El Comité aprobará o modificará la versión pública y la remitirá a la Unidad, para su entrega al solicitante, dentro de los plazos que señala el artículo 89 de la Ley.
Artículo 10
Reglamento de Transparencia e Información Pública del Congreso del Estado· Título Segundo. De la Información Pública › Capítulo II. Del Proceso de Clasificación de la Información Reservada e Información Protegida por contener Datos Personales y ser Confidenciales
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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