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Artículo 9

Reglamento de Transparencia e Información Pública del Congreso del Estado· Título Segundo. De la Información Pública › Capítulo II. Del Proceso de Clasificación de la Información Reservada e Información Protegida por contener Datos Personales y ser Confidenciales

Del procedimiento de clasificación.- Comité. 1. La clasificación de la información pública se realizará conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley General y, en su caso, bajo los siguientes procedimientos:

I. Procedimiento de clasificación inicial, se hará por los titulares de cada una de las áreas, conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley y;

II. Procedimiento de modificación de clasificación, puede iniciarse: a. De oficio por el Comité, debiendo observar lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley; b. Por la recepción de una solicitud de acceso a la información de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 Bis de la Ley; c. Por respuesta del Instituto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley:

III. Por generarse versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. 2. Toda modificación de clasificación debe tener como sustento la Ley, los lineamientos estatales de clasificación del Instituto y los que emita el Sistema Nacional.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.