Del procedimiento de clasificación.- Comité. 1. La clasificación de la información pública se realizará conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley General y, en su caso, bajo los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento de clasificación inicial, se hará por los titulares de cada una de las áreas, conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley y;
II. Procedimiento de modificación de clasificación, puede iniciarse: a. De oficio por el Comité, debiendo observar lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley; b. Por la recepción de una solicitud de acceso a la información de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 Bis de la Ley; c. Por respuesta del Instituto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley:
III. Por generarse versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. 2. Toda modificación de clasificación debe tener como sustento la Ley, los lineamientos estatales de clasificación del Instituto y los que emita el Sistema Nacional.