La visitas ordinarias se practicarán sólo a las personas que tengan el carácter de prestadores; y las extraordinarias serán practicadas tanto a los prestadores como a aquellas personas que sin contar con autorización presten servicios privados en los términos del artículo 6° del presente Reglamento.
Podrán practicarse visitas de inspección ordinarias o extraordinarias a quienes cuenten con Licencia Federal y no se hayan registrado ante el Consejo Estatal.